Régimen FEAC: neutralidad fiscal en fusiones, escisiones y aportaciones [2026]

El régimen FEAC permite realizar fusiones, escisiones, canjes de valores y aportaciones de activos sin tributación inmediata. Guía completa con los artículos 76-89 LIS, cláusula anti-abuso, doctrina del TEAC 2024 y ejemplos.

Samuel Navarroel 17 de marzo de 202616 min. lecturaFiscal

El régimen FEAC (Fusiones, Escisiones, Aportaciones de activos y Canje de valores) es el marco jurídico-fiscal previsto en los artículos 76 a 89 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS) que permite realizar determinadas operaciones de reestructuración empresarial sin tributación inmediata. La ganancia o pérdida fiscal se difiere hasta una transmisión posterior.

"El régimen FEAC no es un beneficio fiscal: es un mecanismo de diferimiento. La tributación no desaparece, se pospone. Esto es lo que muchos asesores no explican correctamente, y lo que la AEAT verifica en sus comprobaciones."

— Samuel Navarro, fundador de Capittal Transacciones

200

Búsquedas mensuales en España para «régimen feac» (Ahrefs, marzo 2026). Una keyword técnica con alta intención comercial y dificultad 0.

Operaciones cubiertas por el régimen FEAC

Operación Descripción Base legal
FusiónDos o más sociedades se unen en una solaArt. 76.1 LIS
EscisiónUna sociedad divide su patrimonio en dos o más sociedadesArt. 76.2 LIS
Aportación de rama de actividadTransmisión de un conjunto patrimonial que constituye rama de actividadArt. 76.4 LIS
Canje de valoresAportación de participaciones a cambio de participaciones de la sociedad adquirenteArt. 76.5 LIS
Aportación no dineraria especialAportación de elementos patrimoniales distintos de rama de actividadArt. 87 LIS

El canje de valores: la operación clave para holdings

El canje de valores (art. 76.5 LIS) es la operación más relevante en el contexto de holdings. Consiste en que una persona física (o jurídica) aporta participaciones de una sociedad (la filial operativa) a otra sociedad (la holding), recibiendo a cambio participaciones de esta última.

Texto literal del artículo 76.5 LIS:

"Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad [...]"

Requisitos del canje de valores

  1. Mayoría de voto: La holding debe obtener una participación que le permita la mayoría de los derechos de voto (>50%) en la filial, o si ya la tiene, incrementarla.
  2. Contraprestación en participaciones: La contraprestación al socio aportante debe ser participaciones de la holding. Se permite un máximo del 10% en metálico.

Régimen fiscal del canje (art. 80.1 LIS)

Texto literal del artículo 80.1 LIS:

"No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad adquirida, siempre que éstos sean residentes en territorio español [...]"

En términos prácticos: la persona física que aporta sus participaciones de la filial a la holding no paga IRPF en ese momento. El coste de adquisición de las participaciones de la holding será el mismo que tenían las participaciones aportadas (valor histórico).

La cláusula anti-abuso: art. 89.2 LIS

La cláusula anti-abuso es el punto crítico del régimen FEAC. Establece que si la operación no se realiza por motivos económicos válidos, sino con el propósito principal de obtener una ventaja fiscal, la Administración puede inaplicar el régimen.

Texto literal del artículo 89.2 LIS:

"No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Diferencia clave con el antiguo art. 96.2 TRLIS

Aspecto Art. 89.2 LIS (desde 2015) Art. 96.2 TRLIS (hasta 2014)
InaplicaciónTotal O PARCIALSolo total
EfectoSe regulariza solo la ventaja fiscal obtenidaSe regulariza toda la operación
ProporcionalidadImplícita en la normaNo prevista expresamente
Consecuencia prácticaRegularización modulada y progresivaTodo o nada

Doctrina del TEAC (resoluciones de abril-mayo 2024)

Las resoluciones del TEAC de 2024 (RG 06448/2022, 06452/2022, 06513/2022, 06550/2022) han sentado doctrina clave sobre la aplicación de la cláusula anti-abuso:

  1. Regularización proporcional y progresiva: Si la holding se constituye y posteriormente la empresa se vende, la regularización no es sobre toda la plusvalía, sino solo sobre los dividendos efectivamente distribuidos a la holding. Es decir, el efecto anti-abuso se materializa conforme se produce el beneficio real.
  2. Expectativa de rentabilidad no es abusiva: Crear una holding con la expectativa de obtener rentabilidad futura (dividendos, revalorización) no es, por sí solo, un motivo económico inválido.
  3. La inaplicación parcial es posible: El TEAC confirma que bajo la LIS (desde 2015), la inaplicación del régimen puede ser parcial, afectando solo a la ventaja fiscal concreta, no a toda la operación.

Recurso de casación ante el Tribunal Supremo (Auto 12 marzo 2025)

El TS ha admitido a trámite un recurso de casación (recurso 6518/2023, ECLI:ES:TS:2025:2692A) que plantea tres cuestiones de enorme trascendencia:

  1. Determinar si bajo el TRLIS existe una regla implícita de proporcionalidad.
  2. En caso afirmativo, cómo debe aplicarse esa proporcionalidad.
  3. Si la exención por doble imposición del artículo 21 LIS puede considerarse una «ventaja fiscal» a efectos de la cláusula anti-abuso.

La sentencia del TS podría cambiar radicalmente el panorama aplicativo del régimen FEAC en el contexto de holdings pre-venta.

Preguntas frecuentes sobre el régimen FEAC

¿Qué es el régimen FEAC?
El régimen FEAC (Fusiones, Escisiones, Aportaciones de activos y Canje de valores) es el marco fiscal previsto en los artículos 76 a 89 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que permite realizar reestructuraciones empresariales sin tributación inmediata. La ganancia fiscal se difiere hasta una transmisión posterior de los activos o participaciones.
¿Necesito autorización de Hacienda para aplicar el FEAC?
No. El régimen FEAC se aplica automáticamente si se cumplen los requisitos legales. No requiere solicitud ni autorización previa. Sin embargo, la AEAT puede comprobar a posteriori que la operación tenía motivos económicos válidos y, si no los tenía, inaplicar total o parcialmente el régimen (art. 89.2 LIS).
¿Qué son los motivos económicos válidos?
Son las razones empresariales, más allá de la ventaja fiscal, que justifican la operación de reestructuración. Ejemplos aceptados por la doctrina y la jurisprudencia: centralización de la gestión del grupo, protección patrimonial, planificación sucesoria, preparación para la entrada de inversores, profesionalización de la gestión, separación de ramas de actividad. La mera obtención de una ventaja fiscal no es un motivo económico válido por sí solo.
¿Qué pasa si la AEAT considera que no había motivos económicos válidos?
Desde 2015 (LIS), la AEAT puede inaplicar total o parcialmente el régimen FEAC. En la práctica, conforme a la doctrina del TEAC de 2024, la inaplicación es proporcional: se regulariza solo la ventaja fiscal concretamente obtenida, no toda la operación. Esto supone la tributación de la plusvalía que se pretendía diferir, más intereses de demora y, potencialmente, sanción (si se aprecia culpabilidad).

Fuentes y referencias

  • Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts. 76-89.
  • Real Decreto Legislativo 4/2004 (TRLIS), art. 96.2 (redacción hasta 2014).
  • TEAC, Resoluciones RG 06448/2022, 06452/2022, 06513/2022, 06550/2022 (abril-mayo 2024).
  • TS, Auto de 12 de marzo de 2025, recurso 6518/2023 (ECLI:ES:TS:2025:2692A).
  • STS de 9 de marzo de 2017, recurso 897/2016.
  • Cuatrecasas. Holdings familiares y aportaciones: últimos pronunciamientos del TEAC, 2024.

¿Planificas una reestructuración societaria?

En Capittal Transacciones y NRRO analizamos la viabilidad fiscal de la operación bajo el régimen FEAC, incluyendo el cumplimiento de los motivos económicos válidos.

Solicitar consulta

Última actualización: marzo 2026. Planificamos revisar este artículo cuando el Tribunal Supremo resuelva las cuestiones de casación del Auto de 12 de marzo de 2025.

Etiquetas:

régimen FEACneutralidad fiscalcanje de valoresaportación no dinerariafusionesescisionesartículo 76 LIScláusula anti-abuso

¿Tienes dudas sobre este tema?

Nuestro equipo de expertos en M&A y valoración de empresas está disponible para resolver tus consultas de forma personalizada y confidencial.

Mínimo 2 caracteres

Tu empresa o proyecto

Email de contacto

¿Qué servicio necesitas?

Datos protegidos y confidenciales

Máximo 5 consultas cada 10 minutos • Al enviar aceptas recibir información de nuestros servicios

En esta página

¿Cuánto vale tu empresa?

Descubre el valor real de tu negocio en menos de 5 minutos con nuestra calculadora profesional.

  • 100% gratuito y confidencial
  • Metodología EBITDA profesional
  • Informe PDF descargable

+500 empresas ya valoradas

Guía: Vender tu Empresa

8 capítulos con todo lo que necesitas saber para vender tu empresa al mejor precio.

  • Valoración y múltiplos
  • Fiscalidad y due diligence
  • Checklist de preparación

+20 páginas · 100% gratuita